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Reglamento técnico

REGLAMENTO TÉCNICO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1. La Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Suizo de Registro se constituyó mediante acta del veintinueve de noviembre de 1967, autorizándose su constitución, organización y funcionamiento por parte de esta Dependencia del Ejecutivo Federal el quince de diciembre de 1967, con el número 3,167.

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se usará la siguiente denominación:

Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Coordinación: Coordinación General de Ganadería.

Confederación: Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas

Asociación: Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Suizo de Registro.

  • Consejo Directivo: Máximo Órgano de Gobierno de la Asociación que define las políticas administrativas y operacionales por las cuales se regirá la Asociación, previa aprobación por mayoría de la Asamblea

Comité Técnico: Órgano responsable de avalar y supervisar la fidelidad de los datos genealógicos y productivos de los animales a registrarse, integrado por un presidente y tantos técnicos como sean necesarios.

Criador: Miembro de la Asociación dedicado a la cría y mejoramiento genético del ganado suizo de registro.

Prefijo o Antenombre: Es el nombre, letras o signos de uso único que utilizan los criadores o propietarios para que sean inscritos en los libros de registro y los Certificados que se expidan, como una manera para identificar un animal como de su propiedad.

Genealogía: Ascendientes de cada animal.

Grado de Pureza: Se refiere al número progresivo de generaciones en un cruzamiento absorbente hacia el grupo genético en cuestión. Por ejemplo, hembras de Primer Grado (PG) se refiere al híbrido producto de un progenitor con Registro de Pureza de Raza (comúnmente el semental) y otro progenitor de un genotipo diferente; Segundo Grado (SG) se refiere a la progenie de un progenitor de Primer Grado con otro de Registro de Pureza de Raza, Tercer Grado (TG) se refiere a la progenie de un progenitor de Segundo Grado con otro de Registro de Pureza de Raza, etc.

  • Tatuaje: Es la secuencia numérica y alfabética que identifica la fecha y/o el orden cronológico de nacimiento de un animal dentro del
  • Libro: Documento donde se asienta información genealógica o de comportamiento productivo del animal, pudiendo ser en papel o
  • Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza. Instrumento en el que se asienta la genealogía de las hembras, que por absorción se encuentran en Primer Grado (PG; ½ grado de pureza), Segundo Grado (SG; 3/4 grado de pureza), Tercer Grado (TG; 7/8 grado de pureza) y Cuarto Grado (CG; 15/16 grado de pureza). Todas las hembras a registrarse deberán de contar con la verificación de paternidad por análisis de ADN, realizada por un Laboratorio Acreditado. Todos los sementales a utilizarse en este programa de absorción deberán de contar con Registro de pureza, Evaluaciones Genéticas, Verificación de paternidad por análisis de ADN y ser aprobados por el Comité Técnico por su mérito genético. Asimismo, podrán ser inscritas en este Libro, las hembras sin genealogía que por inspección fenotípica por parte del Comité Técnico de la Asociación, cumplan con las características de la raza en cuestión, asignándoles un PG, SG y un máximo de TG, las cuales serán diferenciadas por llevar las siglas “ICT” (Inspección del Comité Técnico) en la parte superior del Certificado de Registro, y el criador deberá demostrar con documentos, que al menos en los últimos 3 años ha venido utilizando sementales de Pureza de Raza. Dicha inspección fenotípica por parte del Comité Técnico tendrá la característica de ser realizada por única vez en el predio del solicitante y tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de autorización de este Reglamento Técnico.
  • Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza: Instrumento donde se asientan los datos de los machos y hembras de Quinto Grado (QG; 31/32 de pureza de raza); asimismo, los productos obtenidos de progenitores con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Todos los animales a registrarse deberán de contar con la verificación de paternidad por análisis de ADN, realizada por un Laboratorio Acreditado.
  • Libro de Hato: Instrumento donde el criador asienta los datos de control genealógico y de producción de sus
  • Libro de Control de Producción: Instrumento donde se asienta el control del desarrollo, crecimiento y producción de cada uno de los
  • Libro de Productividad: Instrumento donde se asienta la evaluación positiva o negativa de la producción de cada uno de los animales en la población, con respecto al grupo contemporáneo, incluyendo en su caso, las estimaciones del valor genético del
  • Libro de Transferencias de Propiedad de un Animal y Baja por Muerte: Instrumento donde se asienta el traspaso de propiedad de un animal; en donde se indicará el lugar y la fecha de acuerdo al documento oficial de compra-venta, el número de certificado de registro genealógico, nombre y dirección del nuevo propietario, en el caso de bajas por muerte se especificará la fecha y es obligatorio el envío del certificado de registro original a la Asociación para asentar los datos correspondientes y eliminar el registro del expediente del criador y/o
  • Constancia: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, debiendo contener un apartado en donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió la cría, tal es el caso de Inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta Natural.
  • Constancia de Grado: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, con base en los datos genealógicos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Grado de Pureza, debiendo contener el tatuaje, prefijo y fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su
  • Certificado: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, con base en los datos genealógicos asentados en el Libro de Registro Genealógico correspondiente, debiendo contener un apartado en donde se pueda consignar el traspaso que se haga de un animal a una o varias personas y uno donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió la cría, tal es el caso de Inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta
  • Certificado de Registro Genealógico de Grados de Pureza: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, con base a los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza, debiendo contener el tatuaje, prefijo y fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su El Certificado deberá contener un apartado en donde se pueda consignar sus datos de producción y evaluación genética.
  • Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, con base a los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza, debiendo contener el tatuaje, el prefijo y el fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad. El Certificado deberá contener un apartado en donde se pueda consignar sus datos de producción y evaluación genética.
  • Certificado de Producción: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de desarrollo, crecimiento y producción de un animal, recabados del Libro de Control de Producción.
  • Certificado de Productividad: Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de evaluación positiva o negativa de la producción de un animal con respecto al grupo contemporáneo o datos de valor genético en su caso, recabados del Libro de
  • Revalidación: Reconocimiento de Certificado de Registro Extranjero por parte de la Asociación y la Secretaría a través de la Coordinación.

Traspaso o Transferencia: Cambio de propietario.

Tipo (Genotipo): Clasificación de ganado con características distintivas dentro de una raza, Suizo Americano y Suizo Europeo.

Artículo 3. La Asociación, como organismo de cooperación de la Secretaría, tiene la obligación de prestar a ésta todas las facilidades para hacer el seguimiento y verificación de los Libros de Registro, así como de la verificación de los procedimientos en la emisión de los certificados.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN PARA EL REGLAMENTO TÉCNICO

 Artículo 4. El objetivo del presente Reglamento Técnico es que la Asociación colabore con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el manejo de los registros genealógicos, de producción y de productividad, de conformidad con el acuerdo con el que se establecen los lineamientos técnico-genealógico necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, facultándola para que proporcione los siguientes servicios:

  1. Llevar los libros de registro genealógicos, de producción y de
  2. Expedir certificados genealógicos de registro, de producción y de

Artículo 5. Para el desempeño de los servicios mencionados en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la Asociación creará un Comité Técnico, que es el responsable de elaborar un procedimiento para verificar y validar los datos genealógicos y de producción, así como la certificación del patrón racial de los animales, de la raza suizo americano y Suizo Europeo.

CAPITULO III

DE LOS REGISTROS GENEALÓGICOS DE PRODUCCIÓN Y PRODUCTIVIDAD.

 Artículo 6. La Asociación llevará en Libros los Registros Genealógicos, de Control de Producción y de Productividad de los animales. Dichos Libros deberán ser previamente aprobados por la Secretaría por conducto de la Coordinación.

En la Asamblea General de la Asociación, los socios podrán acordar por mayoría de votos que se cierre el Libro en donde se lleve el Registro de Grados de Pureza, por considerarse que ya no es necesario continuar llevando este tipo de Libro, debido al tamaño y mejoramiento de la población de la raza. El Libro podrá cerrarse una vez que lo haya autorizado la Coordinación.

Artículo 7. Con base a los datos asentados en los Libros de Registro Genealógicos, de control de Producción y Productividad que lleve la Asociación, ésta expedirá los certificados correspondientes.

Artículo 8. Los Certificados de registro que expida la Asociación, deberán ostentar el sello de la misma y la leyenda en la que se exprese la fecha de aprobación de la Secretaría por conducto de la Coordinación.

Artículo 9. Una vez que la Asociación, por conducto del Consejo Directivo, expida los Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad, no se podrán modificar los datos consignados en dichos documentos.

El Consejo Directivo de la Asociación autorizará al Comité Técnico para corregir errores en los Libros de Registro Genealógicos, de Control de Producción y de Productividad, previa investigación que demuestre que no hubo dolo o mala fe. En el supuesto de que la Asociación tenga información duplicada en los diferentes Libros de Registro que lleve, deberá de proceder a hacer la corrección conducente, informando de ello a la Secretaría a través de la Coordinación

Artículo 10. Para el registro genealógico de animales gemelos, las solicitudes deberán presentarse simultáneamente, indicando en forma clara que son gemelos; en el caso de que los gemelos sean de sexo diferente, el registro de la hembra no procederá.

Artículo 11. Los Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y de Productividad que expida la Asociación, deberán hacerse por cuadruplicado, el original corresponderá al criador o propietario, dos copias para la Asociación, a efecto de que las integre en los archivos que lleva para los apartados del propietario y ventas y la última para la Coordinación, la cual podrá consistir de un archivo digitalizado.

Articulo 12. Cuando las características de la raza no estén bien definidas en los animales o no correspondan al patrón racial, quedarán imposibilitados para ser registrados, aunque procedan de padre y madre registrados.

Cuando se trate de características indeseables y heredables, los registros de los progenitores y la cría quedarán condicionados al dictamen del Comité Técnico, evitándose el registro de animales que presenten o trasmitan dichas características, como en el caso de hernias, monorquidismo, criptorquidismo y prognatismo, entre otras.

CAPITULO IV

FORMATOS QUE SE UTILIZAN EN EL PROCESO DE REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 13. Los formatos que se utilicen en el proceso de solicitud para que se inscriban los animales en los diferentes Libros de Registro que lleva la Asociación, así como los distintos Certificados y constancias que expida ésta, deberán ser aprobados previamente por la Secretaría por conducto de la Coordinación.

CAPITULO V LIBRO DE HATO

Artículo 14. El Libro de Hato es el documento que lleva el criador, donde se anotan todos los datos genealógicos, de comportamiento productivo y reproductivo de los animales, como son:

  1. Nombre del
  2. Identificación de la Cría (No. Privado, tatuaje, SINIIGA y No. de Certificado de Registro
  3. Padre de la Cría (No. De Certificado de Registro, Tatuaje y No. SINIIGA)
  4. Madre de la Cría (No. De Certificado de Registro, Tatuaje y No. SINIIGA)
  5. Tipo de    servicio:    Monta    Natural   (MN),    Inseminación   Artificial   (IA)    y Transferencia Embrionaria (TE).
  6. Grado de Pureza
  7. En las hembras, fecha de monta, inseminación artificial, transferencia de embrión o época de
  8. En el caso de empadres en grupo, incluir la identificación de las hembras y la del
  9. Número de partos en cada
  10. Fechas de
  11. Sexo y número de las crías.
  12. Fecha y peso al
  13. Fecha y peso al destete, con un intervalo de [+-] 45 días; con el propósito de ajustar a 205 días, el peso al destete deberá realizarse entre el día 160 y 250 (solamente para Suizo Europeo).
  14. Fecha y peso al año, con un intervalo de [+-] 45 días, entre el día 320 y 410 (solamente para Suizo Europeo).
  15. Fecha y peso a los 18 meses, con un intervalo de [+-] 45 días, entre el día 495 y 585 (solamente para Suizo Europeo).
  16. Circunferencia escrotal al año de edad para ambas Así mismo realizarla en el momento de la inspección, de los 160 días en adelante. (realizarlo en ambas razas, por el técnico al momento de la inspección de los 160 en adelante)
  17. Medición mensual de la producción de leche en un periodo de 24 horas (Suizo Americano, opcional para Suizo Europeo).
  18. Fecha de secado (Suizo Americano, si ordeña Suizo Europeo también).
  19. Régimen alimenticio hasta el
  20. Régimen Alimenticio al año.

Artículo 15. La Asociación, a través de su Comité Técnico, será la responsable de obtener la información de los Libros de Hato al menos una vez al año e incluirla en los Libros Genealógicos y de Control de Producción; la veracidad de la información es responsabilidad del criador.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO

 

Artículo 16. El criador solicitará al Comité Técnico de la Asociación que inscriba en los Libros de Registro Genealógicos, los datos de los ancestros de los animales

susceptibles de registro. Dicha solicitud deberá contener el nombre y firma del criador, el cual será responsable de los datos consignados en la solicitud.

Hecha la petición, el Comité Técnico designará un Técnico para que acuda a la explotación correspondiente, a constatar y verificar los datos consignados en la solicitud, de los animales a inscribirse y certificar que cumplen con las características de la raza y tipo (línea).

Una vez que el Técnico verifique física y documentalmente que los animales cumplen con los datos consignados en la solicitud formulada por el criador, requisitará un formato para solicitar al Comité Técnico, que proceda a hacer las anotaciones en los Libros de Registro Genealógico correspondientes.

Artículo 17. El formato que requisite el Técnico, para solicitar al Comité Técnico que inscriba los datos en los Libros de Registro Genealógicos, deberán contener lo siguiente:

  • Debe presentarse en forma legible, sin enmendaduras ni
  • Tendrá que estar firmado por los propietarios de los animales o representantes autorizados y por el Técnico que verificó los datos del
  • Contener el nombre y domicilio del o los propietario(s) de los progenitores del animal a registrarse. En el caso de que el animal provenga de Inseminación Artificial o Transferencia de Embriones, deberá mencionarse el nombre de la persona física o moral de la que adquirió la dosis correspondiente, el embrión o la maquila del semental. Mostrar factura de adquisición.

Artículo 18. El criador que tenga inscrito, por lo menos un animal, en los Libros de Registro Genealógico de la Asociación deberá llevar obligatoriamente el Libro de Hato y registrar la información correspondiente.

Artículo 19. En los Registros Genealógicos sólo se aceptarán nombres de animales con un máximo de treinta y cinco caracteres, en el que se incluirá en primer término el prefijo.

Artículo 20. En los Registros Genealógicos no podrá ser dada una misma combinación de nombres a dos animales registrados. Se rechazarán nombres que se presten a confusión, así como obscenos e irrespetuosos.

Artículo 21. Los criadores y propietarios deberán registrar ante la Asociación los fierros, marcas, tatuajes y señales que utilicen para identificar sus animales, así como mencionar donde se aplica.

Artículo 22. En los casos en que uno o varios animales sean de propiedad mancomunada, la solicitud que se formule a la Asociación para que inicie los trámites para el registro correspondiente deberá ir firmada por los propietarios mancomunados. En el supuesto de que un criador o propietario no pueda acreditar la propiedad de uno o varios animales, la Asociación se abstendrá de realizar los trámites para que se registren y de estarse ventilando algún juicio para que se determine la propiedad, hasta en tanto el juzgado correspondiente no emita la sentencia, la Asociación no procederá a hacer ningún trámite para su registro.

Artículo 23. La Asociación inscribirá en el Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza a:

  • Hembras PG (1/2). Procedentes de padre con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con madre de cualquier raza o grupo genético.
  • Hembras SG (3/4). Procedentes de padre con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con madre de Certificado de Registro Genealógico de
  • Hembras TG (7/8). Procedentes de padre con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con madre de Certificado de Registro Genealógico de
  • Hembras CG (15/16). Procedentes de padre con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con madre de Certificado de Registro Genealógico de

Para realizar estas cruzas por absorción se utilizarán las razas Suizo Europeo o Americano según sea el caso, debiendo ser la misma (no se admiten cruzas con ambas razas).

Artículo 24. La Asociación inscribirá en el Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza solamente a:

  • Hembras y machos de al menos QG (31/32): Procedentes de padre con Certificado de Registro de Pureza de Raza con madre de Certificado de Registro Genealógico Grado de Pureza CG, o con Certificado de Registro de Pureza de

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE EMISIÓN DE CONSTANCIAS DE GRADO DE PUREZA

 

Artículo 25. La Asociación, con base en los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Grado de Pureza, expedirá las Constancias de Grado solamente a:

  • Hembras de PG y SG

Artículo 26. Las Constancias de Registro Genealógico que expida la Asociación, correspondiente al Grado de Pureza, deberán distinguirse según lo considere la Asociación y deberán ostentar el sello de la misma y la leyenda en la que se exprese la fecha de aprobación de la Secretaría, por conducto de la Coordinación.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE EMISION CERTIFICADOS DE GRADO DE PUREZA

Artículo 27. La Asociación, con base en los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza, expedirá los Certificados respectivos a:

  • Hembras de TG y CG

Artículo 28. Los Certificados de Registro, que expida la Asociación, correspondiente a los diferentes Grado de Pureza, deberán distinguirse según lo considere la Asociación y las siglas correspondientes al grado, deberán ostentar el sello de la misma y la leyenda en la que se exprese la fecha de aprobación de la Secretaría, por conducto de la Coordinación.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE EMISION DE CERTIFICADOS DE PUREZA DE RAZA.

Artículo 29. La Asociación, con base en los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza expedirá los Certificados respectivos.

Artículo 30. Los Certificados de Registro Genealógico de Pureza de Raza se otorgarán de la siguiente manera:

  • Hembras y machos de QG o procedente de progenitores con Certificados de Registro Genealógico de Pureza de

CAPITULO X

PROCEDIMIENTO DE REVALIDACION DE REGISTROS EXTRANJEROS

 

Artículo 31. Para que la Asociación revalide el Certificado de Registro de uno o varios animales, el criador deberá presentar una solicitud, la cual deberá ir acompañada de: a) Certificado original de registro del país de origen.

  1. Documentos de importación del animal como son factura y permiso de importación.
  2. Información correspondiente a cinco generaciones, requisitos indispensables para poder ser

Artículo 32. Una vez que el criador cumpla con los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, la Asociación designará a un técnico para que acuda al lugar donde se encuentran los animales a registrarse, para que verifique que los animales corresponden con los datos consignados en la documentación presentada por el criador, debiendo tomar en cuenta, entre otras cosas, la identificación permanente del animal y constatar que cumple con las características de la raza.

Artículo 33. Un animal nacido en México, producto de una vaca gestante importada con certificado de registro, podrá ser registrado si cumple con lo estipulado en el artículo 31 y con las características de la raza, siempre y cuando aparezca la información del semental utilizado en el certificado de registro de la progenitora. El grado de pureza del animal a registrarse se determinará de acuerdo con la información anterior.

CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE REGISTRO

Artículo 34. Los animales que sean susceptibles de registro deberán estar identificados en forma única y permanente de acuerdo a los lineamientos que para este fin emita la SAGARPA, por conducto de la Coordinación. El técnico que haga la inspección de los animales para el registro, verificará que cumplan con tal disposición.

CAPITULO XII

ROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PREFIJO Y EL ANTENOMBRE

Artículo 35. El criador solicitará por escrito al Consejo Directivo de la Asociación la inscripción de su prefijo o antenombre, acompañando a su solicitud por lo menos tres propuestas, a efecto de que se elija la más viable.

Artículo 36. Una vez que el Consejo Directivo reciba la solicitud del criador, tendrá un término no mayor de 30 días para que le responda al criador cuál prefijo o antenombre fue el que eligió.

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Y BAJAS POR MUERTE

Artículo 37. El criador o propietario que realice alguna transferencia de propiedad de uno o de varios animales, deberá solicitar a la Asociación que realice la anotación en el libro que para tal efecto lleve, proporcionándole los datos relativos a la fecha de la operación nombre y dirección del nuevo propietario y el número de certificado de registro del animal. Así mismo, en caso de muerte de un animal deberá informarle en un término no mayor de 3 meses a la Asociación, la fecha y número de certificado de registro que tenía el animal.

En cualquiera de las solicitudes que realice el criador o propietario a la Asociación, deberá pagar para tal efecto la cuota que le indique la organización, igualmente deberá acompañar a su petición el original del certificado de registro para que realice las anotaciones conducentes; en el caso de muerte, la Asociación integrará al archivo muerto el documento correspondiente.

Artículo 38. En los casos de transferencias de propiedad de hembras gestantes, se deberá consignar en la solicitud la información relativa a la monta, la inseminación o transferencia de embrión, la fecha de servicio, nombre y número de registro del semental y el número de registro de la madre, los productos de las mismas podrán registrarse a nombre del comprador. En el caso de transferencia de embrión, se deberá anexar a la solicitud el certificado respectivo del servicio, firmado por el propietario del animal o persona autorizada. Para el caso de nacimientos procedentes de transferencia embrionaria y que haya fallecido la vaca donadora, el producto podrá ser registrado, siempre y cuando se tenga el Certificado de Registro Genealógico de los progenitores, avalado por el Técnico que realizó la transferencia.

CAPITULO XIV

PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACION DE CERTIFICADOS

Artículo 39. Serán motivos de cancelación de los certificados de registro expedidos por la Asociación los siguientes:

  1. La comprobación de datos falsos en la documentación requerida para fines de registro y certificación.
  2. Cualquier alteración de los certificados de registro genealógico, productivo y/o productividad.
  3. La comprobación de que el animal registrado es transmisor de genes indeseables.
  4. Cuando exista más de un certificado con el mismo número de registro, se cancelarán
  5. La comprobación de que un animal tenga más de un certificado de registro de la misma denominación.
  6. Hembras que a partir de la fecha de registro no se les registre descendencia en los primeros cinco años, serán considerados en receso, manejándose en archivo aparte, ajeno al sistema general de registro. Si se solicita el registro de crías de animales en receso, deberán informarse las causas por las que no se hubieran reportado nacimientos anteriores de crías de este animal y cubrirse la cuota específica que proponga el Consejo y sea aprobada por la Asamblea
  7. Si después de cinco años en receso no se hubieran registrado crías de los animales en esas condiciones, los registros de los mismos serán cancelados de manera definitiva por el
  8. Todas aquellas causas no previstas y que a juicio del Comité Técnico y del Consejo Directivo así lo ameriten, previa investigación.

Artículo 40. Cuando por alguna de las causas señaladas en el Artículo anterior, proceda la cancelación de los certificados de Registro Genealógico de Grado de Pureza, de Pureza de Raza, de Producción y de productividad, el Consejo Directivo debe notificar al presunto infractor, otorgándole un plazo de quince días naturales

para que manifieste lo que en su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes. Con los elementos anteriores, el Consejo Directivo emitirá un dictamen cancelando o no el o los Registros respectivos.

De lo anterior debe informarse a la Asamblea General para efectos de ratificar o rectificar el dictamen del Consejo Directivo. En dicha asamblea deberá invitarse al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, de no presentarse da por aceptada la infracción que cometió.

CAPITULO XV

PROCEDIMIENTO PARA LA REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE REGISTRO

Artículo 41. En el supuesto de que un criador o propietario pierda el original de un Certificado de Registro, podrá solicitar a la Asociación la reposición del mismo, previa comprobación de su extravío y el pago correspondiente ante la Asociación. Solo se podrá expedir un duplicado, quedando cancelado de manera definitiva el expedido anteriormente.

CAPITULO XVI

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ANIMALES OBTENIDOS POR INSEMINACION ARTIFICIAL

Artículo 42. Los socios que deseen registrar animales obtenidos por inseminación artificial, deberán presentar al Técnico designado por el Presidente del Comité Técnico, la constancia del servicio dado a la hembra debidamente firmada, prueba de ADN y el documento de propiedad del semen utilizado(factura). Cumpliéndose con tales requisitos, así como con las características de la raza para su registro, se procederá a la inscripción del animal en el Libro correspondiente, adicionándole la frase “Producto de Inseminación Artificial”.

CAPITULO XVII

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ANIMALES OBTENIDOS POR TRANSFERENCIA EMBRIONARIA

 Artículo 43. Para registrar animales provenientes de transferencia de embrión, los progenitores deberán contar con prueba de ADN. El criador solicitará a la Asociación su registro en la que se anexará el documento en el que haga constar, propiedad del embrión utilizado, nombres y número de certificado de registro de los progenitores, así como nombre y firma del Técnico que realizó la transferencia y del propietario de los embriones. Las crías obtenidas por transferencia deberán inscribirse en el Libro correspondiente, adicionándole la frase “Producto de Transferencia de Embrión”.

CAPITULO XVIII

RESPONSABILIDADES TÉCNICO-GENEALÓGICAS DEL COMITÉ TÉCNICO

 Artículo 44. El Comité Técnico es el órgano responsable de avalar y constatar la fidelidad de los datos genealógicos y de producción de los animales a registrarse; la fidelidad de la información es responsabilidad del criador. Estará presidido por un Presidente y tantos integrantes como se considere necesario, el Presidente durará en su cargo tres años pudiendo ser reelegido. Los nombramientos y remociones serán efectuados por el Consejo Directivo y ratificados en la Asamblea General. El Presidente será un Profesional Médico Veterinario y Zootecnista con conocimientos suficientes sobre mejoramiento genético y reproducción animal, aprobado por la Asamblea General de la Asociación y por la Secretaría por conducto de la Coordinación; el cual podrá auxiliarse del personal que estime conveniente para el cumplimiento de las funciones del Comité Técnico, cuyos nombramientos serán aprobados por el Consejo Directivo.

Artículo 45. Serán funciones del Comité Técnico:

  1. Desarrollar los trabajos técnicos que le encomiende el Consejo Directivo en relación con la raza y con la buena marcha de la Asociación.
  2. Orientar a los criadores sobre la mejor manera de desarrollar actividades que tiendan al mejoramiento genético del Ganado
  3. Cooperar estrechamente con el Consejo Directivo para organizar en la mejor forma, el funcionamiento del servicio de los Registros Genealógicos, de Producción y
  4. Resolver las cuestiones técnicas sobre Certificados Genealógicos, de Producción y de Productividad, sometiéndolas al Consejo Directivo para su decisión.
  5. Revisar y organizar los patrones de las características de la raza y proponer al Consejo Directivo las modificaciones que juzguen
  6. Inspeccionar los animales para ser registrados, y de ser aprobados turnar la documentación a la Asociación para la elaboración de los Certificados correspondientes; los gastos y honorarios que origine este servicio serán cubiertos por el
  7. Efectuar visitas de inspección a los ranchos de los criadores para constatar que manejan su ganado de acuerdo a lo reglamentado e informar al Consejo Directivo.
  8. Vigilar técnicamente todo lo que se refiere a los servicios de Registro Genealógico, de Producción y de Productividad, comunicando al Consejo Directivo las deficiencias y omisiones que encuentre, proponiendo a la vez el modo de
  1. Concurrir en el país o en el extranjero a Congresos, Cursos, Exposiciones Ganaderas o Conferencias que a juicio del Consejo Directivo sean convenientes para su mejor capacitación.
  2. Participar junto con el Consejo Directivo en la organización y desarrollo de las exposiciones de ganado, así como actuar en ellas de jueces, cuando sean designados.
  3. Los gastos originados por los Técnicos en lo que se refiere a los incisos i y j, así como el monto de cualquier comisión convenida con el Consejo Directivo, le serán pagadas por la Asociación.
  4. Desarrollar cualquier otra función técnica no prevista que le encomiende el Consejo

Artículo 46. La Asociación en coordinación con el Presidente del Comité Técnico remitirá a la Secretaría, por conducto de la Coordinación, un informe anual de los avances en la emisión de los Certificados, Trasferencias de Propiedad, Cancelaciones y Bajas, así como un inventario de los animales registrados por la Asociación, clasificados de acuerdo a los Libros de Registro.

Artículo 47. La Asociación acatará las disposiciones técnico-jurídicas que en materia de registro genealógico emita la Secretaría.

Artículo 48. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos en primera instancia por la Asociación, y en última instancia por la Secretaría, a través de la Coordinación.

TRANSITORIO

Primero. El presente Reglamento Técnico entrará en vigor en la fecha en el que se autorice por la Secretaria a través de la Coordinación.

Segundo. Se abroga el Reglamento Técnico de la Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Suizo de Registro autorizado con oficio No. 116.03.-3594 de fecha 01 de septiembre de 2008.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN COORDINACIÓN GENERAL DE GANADERÍA

EL COORDINADOR GENERAL

MVZ FRANCISCO JOSÉ GURRÍA TREVIÑO